Estipulación para otro
Nociones Fundamentales
La estipulación para otro se forma entre dos partes, llamadas estipulante y prometiente – como en todo contrato- pero la consecuencia de este contrato es que el prometiente resulta obligado respecto de un tercero (llamado beneficiario), que adquiere un derecho inmediato y directo contra él por el solo hecho de haberse pactado el contrato.
Se produce aquí por tanto, una ampliación de los efectos del contrato: el negocio no crea tan solo derechos y obligaciones entre las partes, sino que genera un derecho a favor de un tercero.
Como plantea Josserand, la estipulación para otro es entonces “bilateral en su formación y triangular en sus efectos.”
Existen entonces tres sujetos vinculados:
Estipulante: que desea beneficiar a un tercero.
Prometiente: que se obliga a cumplir con la prestación a favor del tercero.
Beneficiario: sujeto ajeno al contrato pero que obtiene un derecho o también llamado, una ventaja.
Existe por tanto como vimos, una desviación de lo que vendría a ser lo normal en el contrato. La prestación del prometiente es sacada de su cauce normal y desviada fuera del cerco contractual; se la destina a un sujeto ajeno al contrato, a un sujeto que no es parte (beneficiario).
Ahora bien, en necesario establecer la distinción que existe en los contratos realizados en nombre ajeno, cuyo ejemplo es la representación, de los contratos estipulados a nombre propio en favor ajeno como la estipulación para otro.
Nuestro Código establece: “Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquiera ventaja a favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla…” en este caso se delimitan los campos de la estipulación para otro y la representación. Esta última requiere que se actúe en nombre ajeno.
Luego, el artículo 1254 se establece: “El contrato que hiciere una persona a nombre de otra...”; el estipulante a nombre propio.
Estos dos conceptos son excluyentes, por tanto donde hay representación no puede haber estipulación para otro y viceversa.
El representado no es un tercero, sino que es parte del contrato a diferencia del beneficiario que es tercero y continua siéndolo aunque adquiera un derecho.
El representante no adquiere derechos ni contrae obligaciones; en cambio, el estipulante en la estipulación para otro, queda obligado frente al prometiente.
Por último, la potestad de revocar existente en la estipulación para otro, es ajena a la representación.
La desviación de la prestación de su cauce normal, corresponde en el plano económico a un rasgo que define al negocio y da nombre a la categoría. La doctrina habla de “contratos en favor de un tercero” y esta definición encaja perfectamente a la estipulación para otro que tiene por finalidad como vimos, beneficiar a un tercero.
Desde un punto de vista jurídico se advierte que esa desviación de la prestación es justamente una consecuencia de la creación de un derecho a favor de un tercero.
Siguiendo el artículo 1256, la estipulación para otro desde el tercero beneficiario, encara la situación en el plano económico, porque se estipula una ventaja en favor de un tercero; sin embargo luego se pasa a un punto de vista jurídico porque la ley establece que el prometiente resulta obligado respecto del tercero. Por tanto se deduce que la ventaja que obtiene el beneficiario consiste en un derecho de crédito contra el prometiente (porque el tercero puede exigir el cumplimiento de la obligación si la hubiese aceptado y se lo ha hecho saber al obligado.)
Como bien describe el código en su artículo 1292: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente…” el beneficiario adquiere el derecho contra el prometiente por efecto de la sola estipulación; lo adquiere inmediatamente sin necesidad de manifestar su adhesión o aceptación; y lo adquiere directamente, en cuanto se crea una relación obligacional de la cual es sujeto activo y en donde figura el prometiente como deudor o sujeto pasivo.
El tercero tiene que estar determinado o por lo menos ser determinable en el momento en que el contrato se forma. Si bien el derecho nace sin necesidad de la cooperación del tercero, se requiere que las partes acuerden clara y expresamente que desean atribuir al tercero el derecho de exigir una determinada prestación al prometiente.
En primer lugar las partes del contrato son como mencionamos, estipulante y el prometiente, mientras que el beneficiario es un tercero. Como plantea Roppo la causa en el contrato estipulado para otro, consiste en el intercambio entre la obligación asumida por el prometiente a favor del tercero y la prestación que el estipulante se compromete a cumplir frente al prometiente.
En tercer lugar existe una relación entre estipulante y beneficiario, puede suceder que de esa forma:
El estipulante este pagando una deuda que mantiene con el beneficiario (causa solvendi)
O que lo haga por mera liberalidad (por ejemplo, que A le pague un seguro de vida a C)
El estipulante entonces tendrá siempre un interés en pactar la estipulación para otro y es justamente ese interés el que justifica que asuma una obligación a cambio del beneficio que recibirá el tercero.
Se suscita entonces un problema: Frente al incumplimiento del prometiente ¿está legitimado el estipulante para pedir la ejecución forzada o la resolución del contrato?
La respuesta es afirmativa en ambos casos, ya que el estipulante es parte del contrato. La calidad de parte que ostenta este, lo legitima plenamente a exigir la ejecución de la prestación (cumplimiento forzado), y además a este no le es indiferente que el prometiente cumpla o no, sino que tiene un innegable interés en que se ejecute la prestación comprometida aún cuando no vaya a radicarse en su patrimonio. Si bien el estipulante no es acreedor de la prestación en sí, lo es respecto de que esa prestación se ejecute. En cuanto a la resolución del contrato, la respuesta afirmativa no tiene carácter general ya que existe un tercer sujeto involucrado en la cuestión. La doctrina en general limita el ejercicio de este derecho hasta el momento en que el tercero acepto; porque habiendo aceptado consolidó su derecho y este ya no puede ser extinguido por obra del estipulante o del prometiente.
Como vimos la relación entre estipulante y tercero es la causa que justifica la prestación al tercero: puede ser causa solvendi (se paga una deuda), donandi (hace una donación) o credendi (la cantidad que percibe el tercero es un préstamo que le hace el estipulante.) No hay efectos generados por la estipulación para otro entre tercero y estipulante, excepto el poder de revocar. Además, al tercero no ser parte, no puede reclamar la resolución ni el cumplimiento de este contrato; sino que solo tiene acción para exigir el cumplimiento de la obligación que el prometiente ha contraído.
Relaciones entre prometiente y beneficiario.
Derecho del beneficiario
Por efecto de la estipulación para otro el beneficiario se convierte inmediatamente en acreedor directo del prometiente. La manifestación de voluntad del beneficiario, calificada erróneamente como aceptación, no tiene la trascendencia de hacer adquirir el derecho al beneficiario sino de volverlo irrevocable.
El derecho del beneficiario tiene tres caracteres:
Directo (La estipulación para otro produce el surgimiento del derecho de crédito a favor del tercero contra el prometiente. El contrato realizado entre estipulante y prometiente da lugar a un vínculo obligacional que se traba entre el prometiente y el tercero beneficiario. Es directo además, porque este derecho del beneficiario no pasa antes por el patrimonio del estipulante.)
Inmediato (No requiere la cooperación del tercero beneficiario para que el derecho nazca. Adquiere el crédito sin necesidad de manifestar su voluntad, y aun sin que tenga conocimiento de su existencia. La manifestación de voluntad del tercero, es meramente declarativa; no determina la adquisición del derecho, sino que lo vuelve irrevocable.)
Revocable (Esta expuesto a extinguirse si el estipulante y el prometiente ejercitan el poder de revocación antes de que el beneficiario manifieste su voluntad: aceptación. El beneficiario sin embargo no está obligado a ser titular del derecho, por lo cual puede renunciar al derecho que le fue conferido.)
Naturaleza y función de la declaración del tercero
El derecho del beneficiario existe ya antes de que este emita una manifestación de voluntad al respecto, su declaración no puede ser constitutiva del derecho, sino simplemente de carácter declarativo o confirmativo, el tercero manifiesta aquí su conformidad con el derecho que le ha sido conferido. Como esto no se trata de una aceptación, esta declaración no lo convierte en parte, sino que únicamente impide el poder de revocar que posee el estipulante.
El carácter recepticio de la declaración indica que la manifestación de voluntad del beneficiario debe dirigirse al prometiente y produce sus efectos a partir del momento en que llega a conocimiento de este.
Excepciones:
El prometiente puede oponer al tercero cualquier excepción relativa al contrato, por ejemplo, si el contrato es nulo, oponerle la nulidad, y si el estipulante no cumplió, el prometiente tiene derecho a oponer al tercero la excepción del contrato no cumplido.
A él prometiente le está vedado oponer excepciones que puede esgrimir contra el estipulante, cuando no están fundadas en el contrato sino en una relación extraña a este.
Es la potestad de extinguir retroactivamente el derecho adquirido por el beneficiario; se ejercita sin necesidad de invocar causal alguna; no está sujeta a formas especiales, y se encuentra limitada en el tiempo por la manifestación de voluntad del beneficiario. Se trata de un elemento natural de la figura que la voluntad de las partes puede suprimir.
¿Quién tiene el poder de revocar el derecho del beneficiario? Ante el silencio de la norma se dieron 3 soluciones:
- Corresponde al estipulante.
- Corresponde al estipulante o estipulante y prometiente (pero no al prometiente por sí solo.)
- Se requiere la voluntad de ambas partes.
Hay si acuerdo en que el prometiente, no puede revocar por sí solo. Tampoco existe previsión respecto de cuál es el destino de la prestación del prometiente en caso de revocación o renuncia del beneficiario al derecho adjudicado. A falta de previsión, se entiende que queda en beneficio del estipulante, aunque deberá tomarse en cuenta también cuando el prometiente tenga interés en que la prestación se cumpla en beneficio del tercero.
- Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo - Versión para estudiantes, Tomo II" por Jorge Luis Gamarra. Versión autorizada y revisada por Jorge Gamarra
EL ARTICULO HABLA DE ACEPTACIÓN POR EL BENEFICIARIO, Y NOTIFICACION AL PROMETIENTE, ME PREGUNTO SI ESA ACEPTACION EN UN CASO CONCRETO, DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, DEBE SER POR ESCRITURA PUBLICA, Y SI LA NOTIICACIÓN DEBE HACERSE EN LA MISMA ESCRITURA O POR OTRO MEDIO , EJ . TELEGRAMACOLACIONADO.-
ResponderEliminarPor escritura publica claro.
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