Desistimiento Unilateral
1. Concepto y naturaleza jurídica.
Es el ejercicio del derecho de receso atribuido a uno o a ambos sujetos de la relación, para que mediante su iniciativo y por su sola voluntad, determinen la cesación del vínculo obligacional o contractual en forma extrajudicial. (Se trata de un derecho potestativo extintivo atribuido por la convención, la ley o los principios generales, por lo que basta su ejercicio para que la relación se extinga.) Provoca por tanto y por sí sola la extinción de la relación nacida del contrato, afectando la esfera jurídica de las otras partes contratantes las cuales se encuentran en estado de sujeción, de sometimiento y nada pueden hacer para evitar se extinga la relación contractual.
2. Fuentes del derecho de receso. El derecho a desistir unilateralmente del contrato puede derivar de 3 fuentes:
a) Puede estar previsto en una cláusula del contrato – RECESO CONVENCIONAL. Se regula mediante el contrato sus propios intereses y las partes establecen el derecho de receso y como se puede ejercitar. La validez del receso está supeditado a que se determine cuando puede ejercitarse el desistimiento y no puede esto depender de la voluntad del titular del derecho, sino que debe estar condicionado a la existencia de supuestos de hecho, serios y exteriormente apreciables individualizados en el contrato. “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.”
b) Puede derivar de un principio general del ordenamiento. En tal caso es un elemento necesario y esencial en la relación a la cual tal principio es aplicable. Es el caso de los contratos de ejecución continuada con plazo indeterminado en los cuales le está acordado a la autonomía privada poner fin a la relación, siendo el desistimiento por cualquiera de las partes el modo normal de hacer efectivo el principio de la temporalidad del vínculo nacido del contrato.
“Nadie puede obligar sus servicios personales sino temporalmente o para obra determinada.”
En las relaciones obligatorias con plazo indeterminado tienen como característica fundamental la rescindibilidad, en donde prima la libertad jurídica que implica que ningún contratante puede ser constreñido a proseguir infinitamente vinculado por una relación.
c) Puede estar previsto por una específica norma contenida en la disciplina particular de un tipo contractual, y en tal caso el desistimiento está considerado como elemento natural de aquel tipo de contrato.
Su licitud aquí deriva de la propia ley que ha autorizado el predominio del interés de uno de los contratantes. Por ejemplo: el depositario puede receder el contrato aun antes del término designado en el contrato si tiene justos motivos para descargarse de la guarda de la cosa. O también puede hacerlo el comodante si le “sobreviene alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa.”
3. Derecho de receso y los principios de obligatoriedad de los contratos y de igualdad de los contratantes.
“Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.”
¿Este principio de obligatoriedad no se ve afectado por el derecho dictado a una de las partes de extinguir la relación por su sola voluntad?
No. La posibilidad de desistir unilateralmente no significa que una parte pueda por su sola voluntad extinguir el contrato, sino que esta posibilidad se la ha dado el propio contrato, la ley o un principio general de derecho. Es un poder que tiene su fuente en el mismo acuerdo de voluntades (contrato) o en la ley.
¿La facultad de desligarse unilateralmente del contrato no implica una supremacía del titular del derecho de receso, que vulnera el principio de la igualdad jurídica de los contratantes?
No, también. Como vimos el derecho de receso deriva de un principio general del ordenamiento, y es el legislador quien ha optado entre dos principios (libertad e igualdad) que tienen vocación para definir la situación en uno u otro sentido.
Únicamente el desistimiento de origen convencional plantea el problema de su colisión con el principio de igualdad jurídica de los contratantes. La atribución del derecho de receso puede estar acompañada en el contrato por la reglamentación del ejercicio de esa facultad, mediante la cual se determinan los motivos de hecho que no dependen de la pura voluntad del titular de la facultad.
Por tanto, solo en el caso de que la atribución del derecho de receso este simultáneamente reglada, de manera que su ejercicio se ajuste a motivos de hecho serios y exteriormente apreciables que no dependan de un hecho voluntario del titular, tal pacto será válido porque no se atribuye un poder absoluto o arbitrario sino por el contrario reglado, sometido a presupuestos de hechos ajenos a la voluntad del beneficiario, de manera que no colide con el principio de igualdad jurídica de los contratantes.
4. Ejercicio del derecho de receso.
El titular del derecho debe comunicar a la otra parte su decisión, es una forma de manifestación recepticia, es decir, que debe llegar a conocimiento de la contraparte para que produzca sus efectos. Al suponerse un vínculo obligacional, la otra parte debe ser necesariamente puesta en conocimiento del cocontratante, para que pueda adoptar las medidas que entienda pertinentes dada la nueva situación.
La comunicación, salvo pacto en contrario, no se halla sujeta a formalidades especiales y puede admitirse una declaración escrita o verbal o un comportamiento inequívoco del recedente. Es común por ejemplo en materia de receso convencional se pacten distintas condiciones respecto a la forma y o del tiempo de su ejercicio.
5. El control Judicial.
Este derecho como todos los otros está sometido al control judicial en cuanto a la licitud de su ejercicio. No es suficiente ser titular de un derecho para que su ejercicio sea considerado licito, sino que además debe hacerse valer dentro de ciertos límites cuya violación implica ingresar en abuso de derecho que tiene por consecuencia que esa conducta sea considerada ilícita.
El tema ha sido abordado respecto a los contratos sin plazo determinado. A efectos de determinar si la conducta del recedente ha sido lícita se sigue lo que se denomina como test de los dos pasos: se examina en primer lugar si existieron justas causas para el receso, y si fue así queda fuera la figura del abuso. De lo contrario se ingresa en una segunda etapa en la cual se analiza si la conducta no supuso una violación al principio de buena fe, y si no se ajusta a esto entonces habría abuso y el receso sería ilícito.
6. Efectos.
Los efectos que produce el desistimiento son ex nunc, es decir SOLO hacia el futuro. La doctrina y jurisprudencia no vacilan en sostener la irretroactividad de los efectos del desistimiento. Además la eficacia exnunc determina que el desistimiento unilateral no afecte los derechos que los terceros hayan adquirido durante la vigencia del contrato.
7. Caracteres del desistimiento unilateral.
1. Es un negocio unilateral (emana de la voluntad e iniciativa de 1 sola parte y se perfecciona con el solo hecho de la declaración.)
2. Es un negocio recepticio (la declaración debe ser dirigida a los interesados en la misma siendo necesario el conocimiento de estos.)
3. Es un negocio extintivo (tiene como efecto esencial la cesación del vinculo jurídico, extinguiendo la relación obligacional o el contrato.)
4. Es un negocio con eficacia ex nunc (la voluntad creadora de la nueva situación jurídica, no produce efectos sino desde el conocimiento por los destinatarios de la misma, sin afectar los actos ya cumplidos o en curso de cumplimiento.)
5. Es un negocio interpartes (los efectos solo alcanzan a los destinatarios de la declaración recepticia por medio de la cual se ejercita el derecho de receso, sin afectar los derechos de los terceros.)
8. Diferencias con otras figuras jurídicas: la revocación.
1. La revocación solo tiene lugar en los casos en que la ley autoriza mientras que el derecho de receso además de este, puede derivar del acuerdo de partes o de principios generales.
2. Los efectos del receso se verifican hacia el futuro sin alterar las prestaciones que ya se han cumplido, mientras que la revocación, aniquila el contrato y puede dar lugar a la repristinación.
3. El derecho de receso no puede operar en los contratos de cumplimiento instantáneo que hayan tenido principio de ejecución, mientras que la revocación si lo hace.
4. El desistimiento unilateral se ejerce extrajudicialmente a través de la declaración recepticia del titular del derecho, mientras que la revocación en algunos casos como la donación, exige un pronunciamiento judicial para que puedan surgir sus efectos.
· Distinción entre receso y anulación: Esta tiene lugar cuando se trata de un contrato inválido, aquejando un vicio estructural, se tramita judicialmente y provoca la extinción del negocio con efecto retroactivo. El receso no tiene vinculación alguna con la validez del contrato, se ejerce extrajudicialmente y solo opera hacia el futuro.
· Distinción entre resolución del contrato por incumplimiento y desistimiento unilateral: Esta también extingue los efectos del contrato. Tiene como único presupuesto el incumplimiento del contrato, se realiza judicialmente, obliga a las partes a restituirse las prestaciones ya cumplidas pudiendo incluso afectar los derechos adquiridos por terceros si estos están de mala fe, y finalmente da derecho al actor a reclamar los daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiera causado. En el derecho de receso, las causas que habilitan su ejercicio no se limitan al incumplimiento sino que son múltiples, su efecto se reduce a la extinción ex nunc de las obligaciones sin que otorgue el derecho al reclamo de daños y perjuicios salvo que así se haya pactado o la ley lo disponga.
- Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo - Versión para estudiantes, Tomo II" por Jorge Luis Gamarra. Versión autorizada y revisada por Jorge Gamarra
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