Siguiendo a Berdaguer, dentro de la relación obligatoria nos encontramos frente al acreedor que se encuentra en una situación de preeminencia y al deudor cuya situación, es de subordinación. El vínculo jurídico que genera una obligación supone la idea de coercibilidad ya que el deudor NO es libre de cumplir o no.
En caso de incumplimiento, el derecho tutela el interés del acreedor y le otorga la potestad de obtener el cumplimiento coactivo de la prestación o su equivalente en dinero: ejecución forzada. Esa posibilidad conferida al acreedor configura una presión para el deudor que lo incita al cumplimiento y provoca en el acreedor una legítima expectativa de lograr la satisfacción de su interés.
Desde el nacimiento de la obligación y aún antes de que esta sea exigible existe lo que se llama el "Control Gestorio": el ordenamiento tutela el derecho del acreedor al cobro futuro de su crédito, con una serie de acciones: pauliana, subrogatoria, el secuestro conservatorio, etc; todas ellas dirigidas a garantizar que no se haga ilusoria en caso de incumplimiento, la futura ejecución forzada del acreedor en los bienes del deudor.
Cuando la obligación se hace exigible hay 2 posibilidades:
a) Que el deudor CUMPLA, culminando el ciclo de la obligación: Se extingue y el deudor queda liberado (arts. 1448 y 1466 CC)
b) Que el deudor NO CUMPLA: en donde aparece la noción de responsabilidad patrimonial.
El objeto de la responsabilidad son los bienes que integran el patrimonio del deudor. Estos son la garantía común de sus acreedores. Luego de producido el incumplimiento el acreedor puede obtener la satisfacción de su interés recurriendo:
a) Al cumplimiento específico por vía coactiva de la prestación.
b) Procediendo también de forma coactiva a exigir el equivalente pecuniario (suma de dinero) bajo la forma de resarcimiento del daño.
En caso de incumplimiento, el derecho tutela el interés del acreedor y le otorga la potestad de obtener el cumplimiento coactivo de la prestación o su equivalente en dinero: ejecución forzada. Esa posibilidad conferida al acreedor configura una presión para el deudor que lo incita al cumplimiento y provoca en el acreedor una legítima expectativa de lograr la satisfacción de su interés.
Desde el nacimiento de la obligación y aún antes de que esta sea exigible existe lo que se llama el "Control Gestorio": el ordenamiento tutela el derecho del acreedor al cobro futuro de su crédito, con una serie de acciones: pauliana, subrogatoria, el secuestro conservatorio, etc; todas ellas dirigidas a garantizar que no se haga ilusoria en caso de incumplimiento, la futura ejecución forzada del acreedor en los bienes del deudor.
Cuando la obligación se hace exigible hay 2 posibilidades:
a) Que el deudor CUMPLA, culminando el ciclo de la obligación: Se extingue y el deudor queda liberado (arts. 1448 y 1466 CC)
b) Que el deudor NO CUMPLA: en donde aparece la noción de responsabilidad patrimonial.
El objeto de la responsabilidad son los bienes que integran el patrimonio del deudor. Estos son la garantía común de sus acreedores. Luego de producido el incumplimiento el acreedor puede obtener la satisfacción de su interés recurriendo:
a) Al cumplimiento específico por vía coactiva de la prestación.
b) Procediendo también de forma coactiva a exigir el equivalente pecuniario (suma de dinero) bajo la forma de resarcimiento del daño.
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