La eficacia del contrato romano estaba circunscripta a la esfera de los derechos personales (obligaciones); para la transferencia de la propiedad era necesaria la tradición, además del contrato. Por tanto en el Derecho Romano el contrato tenía eficacia obligacional pero no real; el contrato no era suficiente por sí solo para operar el traspaso de la propiedad. En el Código Civil uruguayo la fidelidad al Derecho Romano fue total y no solo adoptó el criterio restringido de contrato como convención constitutiva de obligaciones; sino que conservó también la distinción romana entre título y modo, entre contrato y negocio traslativo de la propiedad (tradición), y por tanto, reglamentó al contrato como negocio con eficacia meramente obligacional.
Por eso se llama a los contratos "títulos", distinguiéndolos de los "modos" de adquirir el dominio. Estos "títulos de adquirir" solo producen efecto personal.
Cuando el contrato (que produce efecto meramente personal) es título hábil para transferir el domino, si se complementa con un modo (tradición), desplaza el derecho de propiedad (efecto real).
El negocio dispositivo (en sentido amplio) modifica siempre la situación jurídica preexistente, y esta característica lo opone al negocio declarativo (o de acertamiento), que no modifica la situación jurídica preexistente, sino que se limita a constatarla; en este último caso las partes quieren acertar la relación, no crearla ni modificarla.
La categoría del negocio obligacional se opone a la del negocio dispositivo (en sentido estricto), el cual es capaz de producir un efecto real: el traspaso (transferencia) del derecho de propiedad (negocio dispositivo traslativo) o la constitución de un derecho real menor (negocio dispositivo constitutivo). En nuestro derecho, para que ese efecto real tenga lugar, el contrato no basta; además de éste se requiere un modo. Así, para transferir el dominio, es necesario un contrato que sea "título hábil para transferir el dominio", y un modo, la tradición, que es negocio dispositivo, puesto que produce el efecto real.
Por consiguiente, en Uruguay la transferencia de la propiedad (efecto real) se logra mediante un tipo complejo, que requiere la yuxtaposición de dos negocios, de diversa naturaleza jurídica:
a) un negocio obligacional: un contrato (que debe ser título hábil para transferir el dominio);
b) un negocio dispositivo: un modo.
La propiedad se transmite en el momento en que tiene lugar la tradición, pues este negocio es el que produce el efecto real; pero la tradición por si sola no es suficiente para generar ese efecto si no está acompañada por un título idóneo, un contrato que sea título hábil para transferir el dominio. Por eso se habla de negocios con efectos combinados, negocios que convergen.
El sistema del contrato obligacional del Código uruguayo se basa en la distinción entre el contrato y el acto de transferencia de la propiedad. Como el contrato es un negocio obligacional, un negocio del cual no derivan efectos reales, para que el efecto real tenga lugar es preciso el acto de transferencia de la propiedad en un momento sucesivo al contrato, como cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo.
Contratos que son títulos hábiles para producir un efecto real. Los llamados contratos traslativos o contratos de enajenación
Los llamados contratos traslativos o títulos hábiles para transferir el dominio son: la compraventa, la permuta, la donación, la renta vitalicia, el mutuo, la transacción y la promesa de enajenación de inmuebles a plazos. El contrato uruguayo no es traslativo; ciertos contratos- los que acaba de mencionarse- son títulos hábiles (idóneos); en cuanto permiten producir esa traslación cuando se les agrega el modo.
Esta clase de contratos se contrapone a aquellos que no son títulos hábiles para transferir el dominio, como el mandato, el arrendamiento de cosas y servicios, la anticresis, el depósito, el comodato, la prenda común, etc. Aunque en algunos de los contratos mencionados en último término también tiene lugar la entrega de una cosa, esta entrega sólo traspasa la mera tenencia, no la propiedad.
El fenómeno de la entrega material de una cosa, que pasa de un sujeto a otro, es el mismo en estos contratos. Pero en algunos casos esa entrega transfiere la propiedad (en la compraventa por ejemplo) en tanto que en otros sólo la mera tenencia (depósito, arrendamiento, prenda.)
La doctrina coincide en que todos los contratos de cambio son títulos hábiles para transferir el dominio; sin embargo la coincidencia no es total porque hay contratos que son título hábiles para transferir el dominio, como el mutuo, pero que corresponden a los contratos de crédito.
Si bien la ley habla de títulos hábiles para transferir el dominio, es de observarse asimismo la presencia de ciertos contratos que permiten producir también un efecto de naturaleza real, aunque de un contenido distinto; vale decir; un efecto real que no consiste en el traspaso de la propiedad.
Hay contratos que permiten la constitución de un derecho real menor. En estos casos no hay traspaso del derecho de propiedad de un sujeto a otro sino creación de un derecho real sobre cosa ajena. La prenda, la hipoteca, la promesa de enajenación de inmuebles a plazos y la promesa de compraventa de inmuebles o de establecimiento comercial son títulos hábiles para constituir un derecho real de garantía. Además de los contratos que son títulos hábiles para transferir el dominio, también existen contratos que son títulos hábiles para transferir un derecho real menor, o también para constituir un derecho real de goce. Todas estas categorías son abarcadas diciendo que son títulos hábiles para producir un efecto real.
Por consiguiente la aptitud o idoneidad del contrato para producir un efecto real comprende tres especies distintas:
1) Contratos que son títulos hábiles para transferir el dominio;
2) Contratos que son títulos hábiles para constituir un derecho real menor, de goce o garantía;
3) Contratos que son títulos hábiles para transferir un derecho real menor.
Los contratos en derecho uruguayo se dividen en dos grandes grupos:
a) Contratos que son título hábil para producir un efecto real;
b) Contratos que no son título hábil para producir un efecto real.
Todos los contratos que no forman parte de la primera categoría componen el grupo de los contratos que no son título hábil para producir un efecto real.
Para que el efecto real tenga lugar, se requiere un modo.
Este modo es la tradición cuando el efecto real consiste en transferir la propiedad o un derecho real de goce, o constituir un derecho real de goce. Pero, cuando se trata de constituir un derecho real de garantía, el modo es la inscripción en el registro.
Existen tres modos de adquirir los derechos reales:
1) La tradición, que permite adquirir la propiedad, y los derechos reales de goce;
2) La inscripción en el registro, que es un modo de adquirir los derechos reales de garantía; hipoteca, prenda sin desplazamiento, y el derecho real que genera la promesa de enajenación de inmuebles a plazos;
3) La entrega de la cosa en la prenda común, modo de adquirir el derecho real de prenda.
- Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo, TomoVIII" de Jorge Gamarra.
Por eso se llama a los contratos "títulos", distinguiéndolos de los "modos" de adquirir el dominio. Estos "títulos de adquirir" solo producen efecto personal.
Cuando el contrato (que produce efecto meramente personal) es título hábil para transferir el domino, si se complementa con un modo (tradición), desplaza el derecho de propiedad (efecto real).
El negocio dispositivo (en sentido amplio) modifica siempre la situación jurídica preexistente, y esta característica lo opone al negocio declarativo (o de acertamiento), que no modifica la situación jurídica preexistente, sino que se limita a constatarla; en este último caso las partes quieren acertar la relación, no crearla ni modificarla.
La categoría del negocio obligacional se opone a la del negocio dispositivo (en sentido estricto), el cual es capaz de producir un efecto real: el traspaso (transferencia) del derecho de propiedad (negocio dispositivo traslativo) o la constitución de un derecho real menor (negocio dispositivo constitutivo). En nuestro derecho, para que ese efecto real tenga lugar, el contrato no basta; además de éste se requiere un modo. Así, para transferir el dominio, es necesario un contrato que sea "título hábil para transferir el dominio", y un modo, la tradición, que es negocio dispositivo, puesto que produce el efecto real.
Por consiguiente, en Uruguay la transferencia de la propiedad (efecto real) se logra mediante un tipo complejo, que requiere la yuxtaposición de dos negocios, de diversa naturaleza jurídica:
a) un negocio obligacional: un contrato (que debe ser título hábil para transferir el dominio);
b) un negocio dispositivo: un modo.
La propiedad se transmite en el momento en que tiene lugar la tradición, pues este negocio es el que produce el efecto real; pero la tradición por si sola no es suficiente para generar ese efecto si no está acompañada por un título idóneo, un contrato que sea título hábil para transferir el dominio. Por eso se habla de negocios con efectos combinados, negocios que convergen.
El sistema del contrato obligacional del Código uruguayo se basa en la distinción entre el contrato y el acto de transferencia de la propiedad. Como el contrato es un negocio obligacional, un negocio del cual no derivan efectos reales, para que el efecto real tenga lugar es preciso el acto de transferencia de la propiedad en un momento sucesivo al contrato, como cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo.
Contratos que son títulos hábiles para producir un efecto real. Los llamados contratos traslativos o contratos de enajenación
Los llamados contratos traslativos o títulos hábiles para transferir el dominio son: la compraventa, la permuta, la donación, la renta vitalicia, el mutuo, la transacción y la promesa de enajenación de inmuebles a plazos. El contrato uruguayo no es traslativo; ciertos contratos- los que acaba de mencionarse- son títulos hábiles (idóneos); en cuanto permiten producir esa traslación cuando se les agrega el modo.
Esta clase de contratos se contrapone a aquellos que no son títulos hábiles para transferir el dominio, como el mandato, el arrendamiento de cosas y servicios, la anticresis, el depósito, el comodato, la prenda común, etc. Aunque en algunos de los contratos mencionados en último término también tiene lugar la entrega de una cosa, esta entrega sólo traspasa la mera tenencia, no la propiedad.
El fenómeno de la entrega material de una cosa, que pasa de un sujeto a otro, es el mismo en estos contratos. Pero en algunos casos esa entrega transfiere la propiedad (en la compraventa por ejemplo) en tanto que en otros sólo la mera tenencia (depósito, arrendamiento, prenda.)
La doctrina coincide en que todos los contratos de cambio son títulos hábiles para transferir el dominio; sin embargo la coincidencia no es total porque hay contratos que son título hábiles para transferir el dominio, como el mutuo, pero que corresponden a los contratos de crédito.
Si bien la ley habla de títulos hábiles para transferir el dominio, es de observarse asimismo la presencia de ciertos contratos que permiten producir también un efecto de naturaleza real, aunque de un contenido distinto; vale decir; un efecto real que no consiste en el traspaso de la propiedad.
Hay contratos que permiten la constitución de un derecho real menor. En estos casos no hay traspaso del derecho de propiedad de un sujeto a otro sino creación de un derecho real sobre cosa ajena. La prenda, la hipoteca, la promesa de enajenación de inmuebles a plazos y la promesa de compraventa de inmuebles o de establecimiento comercial son títulos hábiles para constituir un derecho real de garantía. Además de los contratos que son títulos hábiles para transferir el dominio, también existen contratos que son títulos hábiles para transferir un derecho real menor, o también para constituir un derecho real de goce. Todas estas categorías son abarcadas diciendo que son títulos hábiles para producir un efecto real.
Por consiguiente la aptitud o idoneidad del contrato para producir un efecto real comprende tres especies distintas:
1) Contratos que son títulos hábiles para transferir el dominio;
2) Contratos que son títulos hábiles para constituir un derecho real menor, de goce o garantía;
3) Contratos que son títulos hábiles para transferir un derecho real menor.
Los contratos en derecho uruguayo se dividen en dos grandes grupos:
a) Contratos que son título hábil para producir un efecto real;
b) Contratos que no son título hábil para producir un efecto real.
Todos los contratos que no forman parte de la primera categoría componen el grupo de los contratos que no son título hábil para producir un efecto real.
Para que el efecto real tenga lugar, se requiere un modo.
Este modo es la tradición cuando el efecto real consiste en transferir la propiedad o un derecho real de goce, o constituir un derecho real de goce. Pero, cuando se trata de constituir un derecho real de garantía, el modo es la inscripción en el registro.
Existen tres modos de adquirir los derechos reales:
1) La tradición, que permite adquirir la propiedad, y los derechos reales de goce;
2) La inscripción en el registro, que es un modo de adquirir los derechos reales de garantía; hipoteca, prenda sin desplazamiento, y el derecho real que genera la promesa de enajenación de inmuebles a plazos;
3) La entrega de la cosa en la prenda común, modo de adquirir el derecho real de prenda.
- Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo, TomoVIII" de Jorge Gamarra.
Excelente post! MUCHAS GRACIAS
ResponderEliminarRealmente bien sintetizado y me ayuda para el parcial :D, sólo un detalle que menciona Gamarra en su libro y es que dentro de los negocios dispositivos en sentido estricto además de los traslativos y constitutivos, como bien vos lo mencionas, están los extintivos que lo ejemplifica con la renuncia.-si mal no entendí- ;)
ResponderEliminarmuy buen post me aclaro un par de dudar, gracias
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