La eficacia del contrato romano estaba circunscripta a la esfera de los derechos personales (obligaciones); para la transferencia de la propiedad era necesaria la tradición, además del contrato. Por tanto en el Derecho Romano el contrato tenía eficacia obligacional pero no real; el contrato no era suficiente por sí solo para operar el traspaso de la propiedad. En el Código Civil uruguayo la fidelidad al Derecho Romano fue total y no solo adoptó el criterio restringido de contrato como convención constitutiva de obligaciones; sino que conservó también la distinción romana entre título y modo, entre contrato y negocio traslativo de la propiedad (tradición), y por tanto, reglamentó al contrato como negocio con eficacia meramente obligacional. Por eso se llama a los contratos "títulos", distinguiéndolos de los "modos" de adquirir el dominio. Estos "títulos de adquirir" solo producen efecto personal. Cuando el contrato (que produce efecto meramente personal)...