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Subcontrato


Subcontrato
1.       Noción : Contrato base y Subcontrato (contrato derivado)
El subcontrato no está legislado en el código civil uruguayo pero contiene ciertas disposiciones especiales que se refieren al subarrendamiento y al submandato.
La subcontratación presupone la coexistencia de dos contratos aunque en el fenómeno participen tan solo tres sujetos, y no cuatro. Esto es así porque el subcontrato deriva de un contrato anterior (contrato base o padre.) La participación exclusiva de tres sujetos esta impuesta porque uno de ellos (intermediario) es parte en los dos negocios (contrato base y subcontrato).
El nuevo contrato (subcontrato) tiene el mismo contenido económico y la misma naturaleza jurídica que el contrato base, porque el intermediario invierte su posición jurídica. Ejemplo:
Contrato base:                   A (arrendador) ---------------- B (arrendatario)
Subcontrato:                      B (arrendador) ---------------- C (arrendatario)
El sujeto que actúa de intermediario (B) siendo parte en los dos contratos, tiene relaciones obligacionales con dos sujetos distintos: con A en el contrato base, y por otro lado con C en el subcontrato. Por tanto, el derecho del subcontratante solo puede esgrimirse contra B; C no está en condiciones de ejercitar su derecho respecto de A porque no lo liga a esta ninguna relación contractual. Lo mismo ocurre en los restantes subcontratos: en el submandato (el mandatario pasa a ser mandante) y subdeposito (depositario será depositante), etc.
Distinción del subcontrato con la cesión de contrato: En la cesión existe un solo contrato y la consecuencia de su celebración es la sustitución de una de las partes por un tercero que se encuentra en su misma posición jurídica; en cambio, el subcontrato no afecta la posición de las partes del contrato base que siguen siendo las mismas, sino que agrega un nuevo contrato que crea una nueva relación jurídica entre las partes, aun cuando esta deriva del negocio base.
2.       Subcontrato en la teoría de los negocios conexos o vinculados
“C” deriva su derecho de aquel que “B” adquirió de “A”, por eso “C” es un causahabiente mediato. El subcontrato se encuentra dentro de la categoría de los negocios conexos o vinculados; la conexión es de dependencia unilateral, puesto que el contrato derivado depende del contrato base, pero este no es influido por aquél. Como la adquisición del subtitular es una adquisición derivada queda regida por los principios generales que regulan esta forma de adquisición. El derecho del causahabiente mediato puede ser igual o inferior, pero no superior al del intermediario. Se ha de respetar el destino y el plazo del contrato base. La vicisitud extintiva del contrato padre repercute en el subcontrato: resuelto el derecho de constituyente se resuelven los derechos por él constituidos. La extinción del contrato de arrendamiento, trae por vía de consecuencia, la extinción del subarrendamiento.

3.       Autorización y prohibición de subcontratar
Admisibilidad: dos hipótesis quedan excluidas: a) cuando hay una disposición legal especial que lo admite o lo prohíbe (arrendamiento) o b) cuando las partes han reglamentado en el contrato base la posibilidad de una subcontratación. Gamarra plantea que a falta de previsión legislativa como en el caso del subcomodato o del depósito,  se admite el subcontrato ya que no hay obstáculos que se le opongan en el plano de los límites legales. Respecto a la prohibición de subcontratar, su infracción viola el contrato base. El subcontrato estipulado, a pesar de la prohibición, es válido y eficaz entre las partes contratantes, hasta tanto no acontezca la extinción del contrato base.
4.       Subcontrato total o parcial, propio o impropio
El contrato derivado puede ser total o parcial, según tenga por objeto la cosa integra o solo una parte de ella.  Cuando el subcontrato asume distinto tipo que el del contrato base se habla de subcontrato impropio (Por ej. Contrato base de arrendamiento; subcontrato de comodato.)
5.       Relaciones jurídicas a que da lugar la subcontratación
En principio cabe decir que no existe una relación directa que vincula al tercero subcontratante C con la parte del negocio base ajena al subcontrato A. La presencia de uno de los sujetos en ambos contratos puede dar lugar a una cierta influencia del subcontrato respecto del contrato base. Cuando el intermediario subcontrata a un tercero para que este cumpla con la prestación por el asumida en el contrato base, el incumplimiento del subcontratista supone necesariamente el incumplimiento del contrato base por parte del intermediario. La cuestión atañe a la responsabilidad contractual que se resuelve en el artículo 1555.
El ejemplo más notable de la intercomunicación es el de la acción directa del contratante originario A contra el subcontratante C que nuestro código civil establece expresamente en los dos casos el contrato que disciplina: El articulo 1821 inciso 2 para el subarrendamiento y el artículo 2067 para el submandato. Este principio se aparta de los principios generales ya que el contratante A no dirige su acción contra B que es su contraparte en el contrate base, sino que tiene derecho a accionar contra C, sujeto con el cual no tiene vinculo alguno.  Se da así una derogación al principio de relatividad del contrato.
Los fundamentos de la acción directa radican en la conexión entre ambos contratos, mediante su ejercicio titular de la primera situación, logra un medio de realización de su propio derecho. La doctrina duda sobre si esta acción debe admitirse como un principio general del subcontrato aun en ausencia de disposición expresa. 

 - Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo - Versión para estudiantes, Tomo II" por Jorge Luis Gamarra. Versión autorizada y revisada por Jorge Gamarra

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