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Modos de Extinguir Obligaciones: Pago


PAGO
A)     CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
1.       CONCEPTO.
El pago es la realización de la prestación debida de una relación obligacional. Según nuestro CC: “La paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o hecho que fue objeto de la obligación.” De todas las formas de extinción que existen de obligaciones, el pago es el fin natural de la obligación, es decir el medio habitual por el cual el acreedor, a través de la prestación voluntaria del deudor obtiene la satisfacción de su interés. (Es el modo más normal de extinción de las obligaciones.)
2.       NATURALEZA JURÍDICA.
Existen tres grandes concepciones acerca de la naturaleza del pago: a) las que lo consideran un hecho jurídico, caracterizado objetivamente como la exclusiva ejecución material de la prestación; b) las que lo consideran un acto jurídico, en sus diferentes variantes (acto real, acto debido, acto jurídico estricto); y c) las teorías que lo conciben como un negocio jurídico. El sector más importante de la doctrina sitúa el pago como negocio jurídico unilateral del deudor dirigido al acreedor. Esto es así porque la única voluntad jurídicamente relevante es la del deudor. Dicha unilateralidad del pago, aparejara que solo sea relevante para perfeccionarlo la capacidad del deudor, en tanto que la del acreedor, en caso de faltar, no ocasione su nulidad.
Al ser el pago un negocio jurídico se le aplican los presupuestos y elementos que ha señalado la doctrina: capacidad jurídica y poder normativo negociar.
Existen tres elementos en todo negocio jurídico:
1.       Forma (cómo es), es decir, la declaración o comportamiento en la que el negocio consiste.
2.       Contenido (qué cosa es), lo que el comportamiento refiere;
3.       Causa (porqué es), la función económica que el negocio cumple.
En relación al pago se han señalado los siguientes elementos:
1.       La causa solvendi: que es el fundamento de la prestación. Todo pago implica cumplir con una obligación preexistente. (Por eso se señala que es un negocio de segundo grado.)
2.       El objeto de la declaración: Aquello a lo que refiere esta, en el pago el contenido de la voluntad es la manifestación de que con dicho acto se está cumpliendo tal prestación anterior.
3.       Dicha declaración tiene necesariamente el carácter recepticio, pues se dirige al destinatario y sus efectos comienzan con la llegada a este, aunque no necesariamente lleguen a su conocimiento efectivo.
4.       Debe existir también una voluntad de dar cumplimiento a la obligación preexistente, esto es, el denominado animus solvendi. En el pago la voluntad del deudor no es solamente la mera voluntad del acto, sino que debe dirigirse a determinado resultado práctico, que consiste en dar cumplimiento a determinada obligación anterior.
5.       Es también imprescindible en el pago la realización de un acto real o material, esto es que efectivamente que en los hechos el pago se lleve a cabo.
6.       Por último, es necesario que la conducta voluntaria del deudor logre determinado resultado práctico: la satisfacción del interés del acreedor.

B)      SUJETOS DEL PAGO
1.       PLANTEO. ¿Quién puede pagar una deuda?

La situación más frecuente es que quien paga es el deudor (solvens), y la persona que recibe el pago es, generalmente el acreedor (accipiens). Existe además, la posibilidad de que pague un tercero interesado o no interesado en el pago. También puede ocurrir que se haga el pago a persona distinta del acreedor.

2.       EL PAGO EFECTUADO POR EL DEUDOR.
Lo habitual es que la persona que realizará el pago es el propio deudor y de conformidad a las reglas sucesorias, la deuda del causante se trasmite en forma proporcional a sus herederos, por tanto en esa situación serán los herederos quienes deberán realizar el pago. Puede ocurrir también que el deudor se sirva para cumplir el pago de sus auxiliares o dependientes, en cuyo caso se da la misma situación que si el pago fuera hecho por el deudor en forma personal. Por su parte, el pago realizado por el representante del deudor debe cumplir con los presupuestos de la representación a los efectos de que pueda imputarse al deudor.
Cuando el deudor actúa el contenido de la obligación, cumple su deuda. Este comportamiento, que satisface el interés del acreedor, tiene como efecto la extinción del vínculo obligacional. Si así no sucede, el OJ otorga medios para realizar el derecho del acreedor a través de la ejecución forzada, que abre el camino de la responsabilidad del deudor.
La diferencia entre el pago y otros modos de extinción, es que si bien ambos liberan al deudor, en los demás modos ni se realizan el derecho del acreedor ni actúan el contenido de la obligación por el deudor como si ocurre mediante el pago.
3.       LA PAGA REALIZADA POR EL FIADOR Y EL CODEUDOR.
El fiador simple y solidario, el codeudor indivisible y el codeudor solidario, no son terceros sino deudores, pues están obligados a pagar y pueden incluso ser compelidos a efectuar el pago, por lo que tienen un interés manifiesto ene que se extinga la obligación por pago. Ambos fiadores y codeudores, si efectúan el pago estarán legitimados por vía de la subrogación legal a exigirle al deudor originario la restitución de lo pagado.
4.       EL PAGO REALIZADO POR UN TERCERO.
El OJ admite la validez del cumplimiento de la obligación ajena, lo que la doctrina denomina: legitimación del tercero para realizar el pago. El acreedor, cuya finalidad esencial es la satisfacción de su interés, no puede tener ningún interés legítimo en impedir la intervención de un tercero para que este efectuara el pago. El deudor por otro lado, tampoco suele tener ningún interés legítimo en impedir que un tercero cumpla con su obligación. Es normal además señalar que el deudor recurra a terceros para el cumplimiento de su obligación. (Esto no rige por ejemplo en los contratos intiuto personae)
El tercero es aquel que efectúa el pago sin estar obligado a ello con el acreedor, es aquel contra el cual el acreedor no puede entablar la ejecución forzada. Existen dos supuestos de pago realizados por terceros:
1.       La figura del tercero interesado es aquella persona que no siendo deudor, tiene un interés legítimo en efectuar el pago. El tercero puede sufrir un perjuicio personal y directo si la obligación no es cumplida a su vencimiento.
2.       Muy distinta a esta es la figura del tercero no interesado, que es aquel que es extraño a la relación obligacional y tampoco sufre ningún perjuicio patrimonial directo si la obligación no se cumple.
Aquí el legislador se aparta del principio general de la intervención de terceros en las relaciones obligacionales y ello porque es de interés del ordenamiento jurídico que las obligaciones sean cumplidas.
5.       PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO.
Puede hacerse la paga no solo al acreedor, sino también a la persona que lo represente en virtud de un mandato emanado del acreedor mismo o de autorización de la justicia o de la ley. Nosotros entendemos por acreedor, no solo a la persona misma que el deudor ha contratado, sino que igualmente sus herederos, y todos aquellos que han heredado el crédito, aunque sea a título singular. La paga puede hacerse válidamente al acreedor mismo, a sus representantes y también al poseedor del crédito. Dentro de las personas legitimadas para recibir el pago se incluyen, tanto el representante legitimo del acreedor como el voluntario, también lo será la persona que simplemente haya sido designada por las partes para recibir la prestación.
Según el artículo 1453 CC: “El pago puede realizarse al acreedor directamente o a su representante por virtud de mandato o de la ley, y si se efectúa en persona incompetente, no vale, salvo que el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.”
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- Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo - Versión para estudiantes, Tomo II" por Jorge Luis Gamarra. Versión autorizada y revisada por Jorge Gamarra

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