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El consentimiento:Propuesta-Parte 1


La propuesta

El contrato es un negocio jurídico bilateral, para su formación requiere la presencia de dos o más partes, cada una de estas partes debe manifestar su voluntad para vincularse. El contrato bilateral, se perfecciona mediante dos declaraciones unilaterales de voluntad, las cuales cuando son congruentes producen el consentimiento. Estas manifestaciones de voluntad son la propuesta y la aceptación. La propuesta es la primera y corresponde a la manifestación de voluntad de la parte que propone la iniciativa.
Nuestro Código precisó que el perfeccionamiento tiene lugar cuando la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente.
La propuesta es definida como una declaración de voluntad recepticia por medio de la cual una persona propone a otra la celebración del contrato, y basta para que éste quede cerrado con que el destinatario de la oferta, acepte la misma.
La propuesta ha de contener un texto contractual en donde se planteen las condiciones esenciales. La parte que no asume obligaciones no podría ser el proponente ni asumir la iniciativa. Cuando existe simultaneidad de las declaraciones de voluntad, el contrato se forma pero es imposible determinar cuál de las dos manifestaciones de voluntad es primera y por tanto, cual tiene calidad de propuesta.
La propuesta y aceptación son complementarias y sólo su reunión o acoplamiento produce el contrato. Propuesta y aceptación señalan el fin de las tratativas.

Caracteres de la propuesta:
A) La propuesta debe ser hecha con intención de obligarse
Esta característica surge del artículo 1262 que define: la propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes de querer constituirse en alguna obligación para la otra. En la propuesta la voluntad ya se emite con intención de contraer un vínculo obligacional. Cuando hay propuesta, solo falta que a la misma se agregue la aceptación para que nazca el consentimiento.
Si la propuesta no puede faltar nunca es porque es parte integrante o componente de uno de los elementos esenciales (consentimiento.) A diferencia de la oferta, la invitación a ofertar solo está dirigida a provocar una declaración del destinatario, la cual esta sí será considerada como propuesta. Si la declaración contiene todos los elementos necesarios para la formación del contrato, estamos frente a una propuesta o una invitación a ofertar.
La ley 17.250 en su artículo 12 sugirió una nueva doctrina que niega valor a la propuesta dirigida a sujetos indeterminados. Otorga efecto vinculante a la oferta dirigida a consumidores indeterminados según Ordoqui, y esto consagraría la posibilidad de admitir la oferta al público, la cual no era válida hasta ahora. La única oferta que podría clasificarse era la dirigida a personas determinadas. Antes de dicha la ley, no sería propuesta la exposición de mercaderías en los supermercados, la que realiza los medios de transporte como el taxímetro, objetos expuestos en las vidrieras de los comercios, espectáculos públicos, restaurantes, etc.
Se diferencia de la oferta común la oferta al público, ya que como se menciona, se diferencia por estar dirigida al público, esto implica una generalidad de sujetos que pueden estar interesados. La indeterminación no implica un obstáculo. No es que la oferta de persona indeterminada carezca de valor, sino que el contrato va a perfeccionarse cuando acepte una persona determinada que surja del público. Se plantea respecto al inc. 2. del art 1262 que el destinatario debe estar determinado porque "la manifestación de voluntad emitida por el proponente tiene un destinatario concreto que el codificador denomina: la otra parte." El código no consagra un requisito a la oferta, sino la bilateralidad del consentimiento que requiere acuerdo "de partes". Muy cerca de la invitación a ofertar, está ubicada la propuesta con reservas, y generalmente esta degenera a la propuesta en una invitación a ofertar. Se trata de una restricción, el proponente se reserva modificar las condiciones del contrato, rechazar al contratante que no le conviene, las ventajas comerciales sujetas a confirmación del director del establecimiento, que la doctrina califica como invitaciones a ofertar, en las cuales es el comprador quien deviene ofertante y el vendedor acepta o no. Difiere de la reserva de la propuesta condicionada y la propuesta de contrato bajo condición suspensiva. En la primera propuesta es en la que se está condicionada a la verificación de un hecho futuro e incierto, del cual depende su eficacia.
El Código Civil indica que en los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación anticipada de la segunda, y la aceptación de aquella importa segunda propuesta. Como en los contratos bilaterales ambas partes quedan obligadas Narvaja debió haber considerado que se necesitan dos propuestas: debía no solo aceptar, sin formular, también su propia propuesta, para manifestar con ello su voluntad de quedar obligado por su parte. Esta es la segunda propuesta a la que se hace referencia. El Código da por sentado que la segunda propuesta se acepta por anticipado. La aceptación del destinatario de la propuesta originaria, importa segunda propuesta. El contrato bilateral se forma con una propuesta y una aceptación de la misma. No hay aquí por tanto, más que las dos manifestaciones de voluntad que forman el consentimiento. Narvaja planteaba que por la propuesta un sujeto manifiesta la voluntad de querer obligarse, en tanto que la aceptación estaría referida al derecho (de crédito) correspondiente a la deuda que asumirá el proponente.
La doctrina es equivocada: la aceptación supone la adhesión del destinatario al negocio que le propone el ofertante, el cual puede incluir obligaciones a cargo de ambas partes; la aceptación por sí sola, forma el consentimiento. También es errónea la noción de aceptación anticipada. La aceptación no puede declararse antes de la oferta.

B) Completa
El requisito exige que la oferta sea completa; está vinculado al perfeccionamiento del contrato, es porque la aceptación del destinatario basta para formar el contrato. Formulada la propuesta no se requiere luego una ulterior manifestación de voluntad del autor, ni un nuevo acuerdo de voluntades después de aceptada, es necesario que baste la aceptación pura y simple para perfeccionar el contrato. Si el aceptante no discute las cláusulas esenciales pero plantea una cuestión sobre los elementos, no habrá contrato formado sino una nueva propuesta. Se admite que la propuesta confiera al aceptante la fijación de algunos puntos esenciales aunque dentro de ciertos límites, fijados por el proponente.

C) Forma
La propuesta puede asumir cualquier forma, pero tanto propuesta como aceptación deben observar el requisito de solemnidad cuando el contrato es solemne. Es fácil comprender esta exigencia, una y otra manifestación de voluntad quedan sometidas a la forma necesaria requerida por la ley (solemnidad.) Pero, en los contratos solemnes la voluntad no es válida si no se exterioriza a través de la forma requerida por la ley. En caso de formación instantánea del contrato solemne, ambas partes ya aunaron pareceres previamente, luego de lo cual concurren al despacho del profesional donde se realiza la escritura pública, que reúne voluntades de los dos contratantes. Esta unidad de acto no se da en el contrato entre ausentes; cada parte emite aquí su declaración unilateral de voluntades por separado. Para que la propuesta de vender un inmueble valga como tal debe ser hecha en escritura pública, y lo mismo debe decirse respecto de la aceptación. 
Siguiendo a Pothier la propuesta no hace nacer ninguna obligación a cargo del proponente: "de la misma manera que yo no puedo por mi sola voluntad transferir a este o a aquel un derecho de mis bienes, si su voluntad no concurre para adquirirlos, de la misma manera yo no puedo por mi propuesta conceder derecho alguno a nadie contra mi persona, hasta tanto que su voluntad concurra para adquirirlo, esto es, por la aceptación que haga de mi propuesta."
Nuestro Código establece que no habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra. La ausencia de la fuerza vinculante se deduce de allí. En cuanto establece que no mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como no hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla. Fundamentalmente, de los artículos que establecen la revocabilidad de la propuesta y su caducidad en caso de fallecimiento o incapacidad del proponente.
No existe obligación a cargo del proponente en tanto el contrato no se perfeccione. Este puede revocar libremente la manifestación de voluntad que emitió no antes de que llegue a destinatario, sino incluso luego. Solo cuando el contrato se perfeccione es que cesa el poder de revocar, pero no porque la propuesta se vuelve irrevocable en ese entonces sino porque se ha formado el consentimiento, por tanto la propuesta resulta absorbida y fusionada en este elemento. La ausencia de fuerza vinculante de la propuesta se fundamenta en la inidoneidad de la voluntad unilateral.

- Hechos que hacen caducar la propuesta:
1. Cambio de voluntad: Revocación.
2. Hechos supervinientes: Fallecimiento o incapacidad del proponente.

-Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XI" de Jorge Gamarra.

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