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El consentimiento: Aceptación

La propuesta es una manifestación de voluntad receptiva, porque esta dirigida a provocar una reacción del destinatario de la misma; este puede asumir distintas actitudes. Puede, en primer termino, rechazar la propuesta, en cuyo caso esta se extingue por  falta de aceptación. También puede guardar silencio (no contestar nada), situación que se equipara a la anterior, ya que como dice Messineo el silencio no puede considerarse como aceptación tácita de la propuesta. De todas formas luego será analizado el silencio mas detalladamente, ya que en algunas situaciones, acompañado de ciertas circunstancias, el silencio podría tener otros efectos.

Puede adoptar una posición intermedia –entre el rechazo y la aceptación- modificando la propuesta. En este caso el destinatario, en lugar de conformarse plenamente a la propuesta que recibe, introduce alteraciones en la misma; tal comportamiento también causa la extinción de la propuesta, pero a diferencia de los anteriores, no concluye con las negociaciones, sino que mantiene en vida el proceso de gestión del contrato, porque la modificación de la propuesta importa nueva propuesta (art. 1267 CCU).  Finalmente, el destinatario de la propuesta puede aceptarla, y en este caso el contrato se forma. (Arts 1262.1 y 1265.1 CCU).

Pero ¿Qué se entiende por aceptación? ¿Y cuales son los requisitos necesarios para que la propuesta se considere aceptada? El art. 1262 CCU solo nos dice que hay consentimiento cuando la propuesta de una parte es aceptada por la otra; el art 1267 CCU señala que se mirara la propuesta como no aceptada si la otra parte la modificare en cualquier sentido.

La aceptación es, pues, la manifestación de voluntad del destinatario de la propuesta, que admite la oferta recibida, la aprueba y se conforma con ella; se trata de una segunda manifestación de voluntad, que se enlaza con la primera para formar el consentimiento. Como el consentimiento es acuerdo de voluntades, solo existe aceptación cuando el destinatario de la propuesta expresa una voluntad congruente o coincidente don la del oferente. Propuesta y aceptación se deben ajustar entre si como las piezas de un rompecabezas.

● La aceptación debe ser pura y simple. Modificación de la propuesta:
Algunos autores expresan este aspecto diciendo que la aceptación debe ser pura y simple.
Este carácter de la aceptación aparece consagrado a texto expreso por el art. 1267 CCU: “Se mirara la propuesta como no aceptada, si la otra parte la modificare en cualquier sentido…”. De acuerdo con esta formula, particularmente enérgica, el destinatario de la propuesta debe limitarse a adherir a ella, sin poder introducir ninguna clase de modificaciones, ni siquiera en los aspectos secundarios o accesorios.

Al hablar de cualquier modificación, la  ley comprende tanto las que se refieren a los puntos esenciales, como a aquellas que atañen a los que no tienen ese carácter. Pero, no solo la propuesta no puede ser modificada en ningún sentido, sino que, además, la adhesión del destinatario ha de ser total y completa, esto es sin reservas ni limitaciones. No puede alterar la propuesta (modificarla), ni tampoco aceptarla por partes o condicionadamente. La doctrina enseña que la  aceptación supone que la propuesta se admita tal cual es, en todas sus cláusulas y con  todas sus condiciones.

● Trascendencia de la modificación de la propuesta:
La modificación de la propuesta tiene una doble trascendencia. Por un lado, la propuesta que se modifica se extingue. Una propuesta que es modificada se extingue por falta de aceptación. Por otro lado, a diferencia del rechazo liso y llano, cuyo único efecto es hacer caducar la propuesta, la modificación, constituye, a su vez, una nueva propuesta, emanada del destinatario de la propuesta originaria. Y esta nueva propuesta pasa a regirse por los principios generales.
El Código Civil consagra estas dos consecuencias en el art. 1267:
1.      la propuesta modificada se mira como no aceptada, establece el Inc. 1º;
2.      la modificación de la propuesta primitiva importa nueva propuesta.

            Por consiguiente, la propuesta originaria que A formula a B, caduca si B, en lugar de aceptarla, la modifica; en tal caso, la modificación introducida por B constituye una nueva propuesta, que B formula a A.

La parte final del inc 2º del Art. 1267 CCU se limita a reiterar el principio general que rige el perfeccionamiento del contrato: la nueva propuesta viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la contestación del primer proponente en que le avisa que se conforma con la modificación. Según este fragmente el contrato se forma cuando el contratante que tomo la iniciativa acepta la propuesta de B que se plasmo al modificar la propuesta originaria. La norma ratifica innecesariamente el sistema de la recepción, que ya estaba consagrado con carácter general por el art. 1265 CCU: el contrato se perfecciona cuando B (que ahora es proponente) recibe la respuesta de A aceptando la propuesta.

La modificación de la propuesta crea, en consecuencia, una inversión en el orden inicial de las partes; el proponente originario deviene aceptante y el destinatario de la propuesta principal pasa a ser el proponente.

●  La aceptación debe ser tempestiva. Concepto deaceptación tardía. Y además la propuesta con plazo:
La propuesta debe ser tempestiva, esto es, debe llegar al proponente cuando la propuesta se encuentra todavía en vigencia. Va de suyo que no hay aceptación tempestiva cuando la propuesta caduco por revocación (art. 1265.2 CCU), fallecimiento o incapacidad del proponente (art. 1268 CCU). Pero, fundamentalmente, se estudia este requisito con referencia al caso de la llamada aceptación tardía, al cual el Código dedica algunas disposiciones.

Aquí hay que distinguir dos casos distintos:
a) cuando el proponente establece un plazo;
b) cuando la oferta se hace sin plazo.

La primera situación se da cuando el proponente fija un plazo determinado del cual el aceptante debe hacer llegar su respuesta. Esta hipótesis no esta regulada por la ley. Y debe resolverse  de esta manera: si el proponente no recibe la aceptación dentro del plazo establecido, la propuesta se extingue, sin necesidad de manifestación alguna por parte del proponente. Por consiguiente, una aceptación que el proponente reciba fuera del plazo es ineficaz para perfeccionar el contrato.

En cambio, para el caso en que el proponente nada diga, la ley contiene una serie de previsiones. Según el art. 1263 CCU la oferta verbal hecha entre presentes debe aceptarse inmediatamente, y si así no sucede, se mirara como no hecha. Vale decir que en ausencia de aceptación inmediata la oferta se extingue.

Cuando el contrato es entre ausentes el art. 1266  CCU sienta dos reglas:
1)      si las partes viven en la misma ciudad, se considera tardía la respuesta cuando no se de dentro de las 24 horas;
2)      Cuando no viven en la misma ciudad, el plazo comprende el que se necesita para la transmisión de la propuesta, y también el que se requiere para transmitir la aceptación, mas un plazo uniforme de 30 días, que el Código establece para que el destinatario pueda deliberar.

En nuestro derecho, de acuerdo con el art. 1265 CCU, la aceptación tardía es eficaz, a menos que el proponente haya participado su cambio de determinación. Conviene advertir que esta solución no rige para el caso en que el proponente hay fijado plazo.

Conviene advertir ya que esta solución no rige para el caso en que el proponente haya fijado plazo. La ley lo hace constar diciendo que, “en caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido simplemente o sin plazo a esperar contestación, debe participar su cambio de determinación. De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza, contra la validez del contrato”. En consecuencia, el campo de aplicación de la norma queda reducido, de acuerdo con sus términos expresos, al caso en que el proponente haya hecho su oferta sin plazo.

Por tanto, el proponente fija un plazo, esto es, establece por su propia voluntad un periodo de tiempo dentro del cual la oferta se conserva vigente y dentro del cual, también, la aceptación debe recibirse, este comportamiento produce la importante consecuencia de impedir la formación del contrato en caso de respuesta tardía. La propuesta se extingue indefectiblemente por el vencimiento del plazo, si no se recibió la aceptación durante el transcurso del mismo. La caducidad de la propuesta tiene lugar por el solo transcurso del plazo, sin necesidad de manifestación de voluntad del proponente.

Por el contrario, cuando el proponente no fijo el plazo, la respuesta tardía es eficaz, y produce la formación del contrato, a menos que el proponente haya participado al aceptante su cambio de determinación. En consecuencia, vencido el plazo legal art. (1266 CCU), la propuesta no se extingue sino que se mantiene vigente, y con aptitud para perfeccionar el contrato, si a ella se une la aceptación. Es por ello que el proponente, que no desea esperar más, tiene la carga de comunicar al aceptante su voluntad en tal sentido.

Ahora bien, puesto que la aceptación es una manifestación de voluntad receptiva, y considerando que también tiene esa misma naturaleza la declaración de voluntad del proponente que resuelve no mantener mas su propuesta, en caso de que ambas hayan tenido lugar es necesario determinar cuál de los dos llegó primero a su destinatario. Si lo fue la aceptación, el contrato se perfecciona, aunque el proponente hubiera emitido su manifestación de voluntad de extinguir la propuesta; en tanto que, si esta manifestación de voluntad (del proponente) llegó al aceptante antes que la aceptación al proponente, el contrato no se forma, porque la decisión del proponente de extinguir la propuesta produce sus efectos antes que el contrato se haya perfeccionado.

En el Uruguay se sostiene, por lo general, que la propuesta con plazo vuelve irrevocable la propuesta. A mi entender, la fijación del plazo sólo influye para crear un espacio de tiempo dentro del cual la aceptación recibida se considera tempestiva.

Este efecto de la oferta con plazo o ha sido advertido hasta ahora por la doctrina uruguaya, y quizás esta circunstancia fue la que llevo a identificar la concesión del plazo con la propuesta irrevocable, porque se creyó que la única consecuencia de la fijación del plazo era volver irrevocable la propuesta.

¿Cómo se computa el plazo dentro del cual debe producirse la aceptación? No hay duda que la aceptación tiene que llegar al proponente dentro de ese plazo para que resulte tempestiva. Pero el plazo ¿comienza a correr desde que el proponente emite la propuesta o desde que el destinatario la recibe? La cuestión esta prevista legalmente tan solo para el caso en que los contratantes no vivan en la misma ciudad, por el inc. 3º del art. 1266 CCU. ¿Es posible generalizar esta solución para los otros casos no previstos? Creo que no, porque este articulo 1266 CCU toma en cuenta el momento de la emisión, pero también considera el de la aceptación, ya que computa el tiempo que se requiere para que la propuesta llegue al destinatario de la misma, y a partir de ese momento confiere a éste un plazo de 30 días (espacio de deliberación), al que se suma luego el tiempo que insume la aceptación para llegar al proponente.

Parece preferible tomar en cuenta el momento en que la propuesta llega al destino, como punto de partida del plazo, a menos que el proponente haya dispuesto otra cosa.

●  Otros requisitos de la aceptación
Los otros requisitos de la aceptación tienen menor importancia. Hay acuerdo en que sólo puede aceptar aquel sujeto a quien se le formuló la propuesta o su representante; por tanto, es ineficaz la aceptación que pudiera hacer otro sujeto.

En cuanto a la forma se aplican los principios que rigen la forma de la propuesta y fueron expuestos antes; la aceptación de un contrato solemne sólo es valida cuando se da cumplimiento al requisito de solemnidad establecido por la ley (art. 1621 CCU).

La forma de la aceptación puede también ser establecida por el proponente cuando éste exige que la aceptación se realice en una forma determinada. En la donación solemne el Código exige que la comunicación de la aceptación se haga “en forma autentica” (art. 1621). Si la forma del medio empleado para hacer conocer la aceptación no es autentica, la aceptación resulta ineficaz.

● Naturaleza recepticia:
La aceptación es considerada por la doctrina como una declaración recepticia. Este carácter se explica fácilmente si se tiene en cuenta que, como consecuencia de esta declaración, se perfecciona el contrato; por consiguiente, una razón de elemental tutela de los intereses del proponente impone que la aceptación deba ser recibida por éste, ya que resultará vinculado por el contrato que se crea.

Nuestro derecho positivo consagra claramente este principio en el art. 1265 CCU cuando establece que el contrato se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que acepto el negocio llego al proponente. En consecuencia, tratándose de contrato entre ausentes  el contrato no se perfecciona con la aceptación, sino que es menester que esta declaración sea comunicada al proponente, puesto que se trata de una declaración recepticia. El contrato se forma en el momento en que la aceptación llega al proponente; el efecto jurídico deriva de la manifestación de voluntad.

Pero la aceptación, a diferencia de la oferta, no siempre es una declaración de voluntad recepticia.  En nuestro derecho positivo existe, por lo menos un caso, donde la declaración de aceptación no tiene naturaleza recepticia. Según el art. 2058 CCU hay aceptación tacita cuando el mandatario ha empezado a ejecutar el encargo.

El principio general es que el contrato se perfecciona en sede del proponente, porque el art. 1265 CCU señala el momento de conclusión del negocio cuando la respuesta del aceptante llega al proponente. En cambio, en este caso del art. 2058, el contrato se perfecciona en sede del aceptante, cuando éste comienza a ejecutar la prestación.  Se trata de una especie donde el comportamiento de un sujeto que ejecuta el encargo recibido, es considerado, es considerado por el derecho como una manifestación en el sentido de aceptar el negocio. La ley es bien explicita en este sentido, puesto que califica dicha conducta como aceptación tacita.

Aquí la aceptación no es recepticia, ya que el efecto jurídico de la misma no comienza cuando es comunicada al proponente sino con el inicio de la ejecución del mandato. El carácter no recepticio de esta manifestación se justifica por un interés práctico; al normal interés del proponente en tener noticia de la aceptación se superpone su prevalerte interés en obtener una ejecución inmediata.

● Revocación de la aceptación:
La aceptación puede extinguirse por revocación (art 1265.3 CCU). Pero es dudoso si la revocación de la aceptación configura un caso de revocación propiamente dicha, o mas bien debe parificarse a aquellos que la doctrina llama de retiro material, donde no existe revocación sino interrupción del proceso formativo.

En puridad, de revocación propiamente dicha no puede hablarse respecto de la aceptación, porque cuando esta llega al proponente el contrato queda perfecto (art. 1265.1)

● Autonomía de la aceptación:
Cuando el contrato no se perfecciona instantáneamente existe un periodo de tiempo entre la adaptación y el perfeccionamiento del contrato, porque éste queda formado cuando el proponente recibe la aceptación (arts. 1265 y 1267 CCU). El fallecimiento o incapacidad supervenientes del aceptante carecen de efecto sobre la aceptación ya emitida, aunque se produzcan antes del perfeccionamiento del contrato. Esta solución surge del art. 1268 CCU, que solo toma en cuenta la incapacidad o el fallecimiento del aceptante cuando son anteriores a la aceptación.



-Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XI" de Jorge Gamarra.

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