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Principio de relatividad de los contratos


Ineficacia del contrato respecto de terceros: PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO.
Principio de relatividad del contrato
A)     Ineficacia del contrato respecto de los terceros.

1.       Alcance y fundamento del principio
El principio general aparece descompuesto de la siguiente manera:
A)     El contrato produce sus efectos entre las partes. (artículo 1292)
B)      No produce efectos respecto de terceros. (artículo 1293)
El contrato tiene un efecto relativo (y no absoluto) en cuanto su eficacia se circunscribe a los sujetos que lo formaron: las partes contratantes. Cuando hablamos de la eficacia o los efectos y planteamos que alcanzan únicamente a las partes dejando fuera  a los terceros hablamos del efecto obligacional del contrato.
Los derechos personales (obligaciones) son derechos limitados, que solo vinculan al acreedor con el deudor, es decir a dos sujetos concretos y determinados. “Una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente.” La norma por otra parte se limita a consagrar una extensión de la eficacia del contrato a los sucesores y herederos. La eficacia del contrato inter partes está consagrada en el art 1247: “El contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o ambas se obligan recíprocamente” y se ve también en el art que establece la fuerza vinculante del contrato: “Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como la ley misma.” El principio de autonomía de la voluntad que explica la fuerza vinculante del contrato, justifica también el de relatividad del contrato. La autonomía privada es el poder darse a si mismo sus propias reglas q se ve expresado en materia de acuerdo de voluntades, acuerdo que garantiza a cada sujeto que su esfera jurídica no será modificada por la decisión unilateral de otro sujeto, sin su voluntad.
El segundo aspecto del principio de relatividad del contrato refiere a la ineficacia respecto de terceros y se establece: “los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 y 1256.” Esta norma refiere a la eficacia obligacional del contrato. Puesto que el contrato produce sus efectos entre las partes que lo formaron, va de suyo que no produce efectos respecto de terceros.
EL CONTRATO GENERA DERECHOS PERSONALES, ESTO ES, DERECHOS QUE NO SON ABSOLUTOS, Y POR TANTO, CARECEN DE IRRADIACIÓN ERGA OMNES.



2.       Inoponibilidad del contrato (art 1293)
“Los contratos no pueden oponerse a terceros”.

Oponer un derecho es hacer valer ese derecho frente a un tercero, aquí la cuestión es que se trata de saber cuando un contrato no puede hacerse valer frente a los terceros. La noción de inoponibilidad no tiene que ver con el principio de la relatividad del contrato.

Cuando se habla de inoponibilidad no está en consideración el efecto obligacional del contrato sino la situación jurídica que el contrato produce, que repercute en diversa forma y puede afectar de distintas maneras a terceros. Por tanto aquí, el contrato es inoponible cuando crea una modificación en el mundo jurídico la cual, como hecho acaecido, se impone a todos.
Sin embargo, la modificación patrimonial que el contrato produce puede interesar a ciertos terceros. La inoponibilidad al tercero se encara por lo general como un caso de ineficacia relativa del contrato. El contrato resulta inoponible cuando no es eficaz respecto a ciertos terceros, en el sentido de que no se puede hacer valer frente a estos terceros, para ellos todo sucede como si el contrato no hubiera existido nunca.
El contrato: 
-  No es ineficaz entre las partes, puesto que produce todos sus efectos normales.
- Tampoco se trata de la ineficacia respecto de terceros del vínculo obligacional creado por el contrato; porque en esta acepción todo contrato es ineficaz frente a los terceros.
La ineficacia relativa (respecto a determinados sujetos), significa que ciertos terceros pueden desconocer la existencia misma del contrato, y actuar como si para ellos no hubiera existido. Se da así una doble valoración del contrato: a) entre las partes el contrato es válido y eficaz; b) es inoponible al tercero en cuanto este puede desconocer la existencia o realidad de ese contrato.
El contrato existe para algunos sujetos y no para otros; la explicación se encuentra en la necesidad de proteger a los terceros, que fundamenta la noción misma de inoponibilidad.
En Resumen el contrato:
a)      En tanto convención productora de obligaciones: El contrato es eficaz entre las partes y no alcanza a los terceros que no pueden verse obligados sin su consentimiento.
b)      En tanto modificación de la situación jurídica (como realidad), resulta de regla oponible a los terceros que no pueden desconocerlo. Sin embargo, en ciertas situaciones la ley permite que ciertos terceros puedan ignorar esa realidad y actuar como si ella no existiera. Entonces el contrato es inoponible frente a terceros.




3.       Efectos reflejos
La doctrina destaca que el contrato puede producir efectos reflejos o indirectos respecto de los terceros. Esta eficacia refleja representa la repercusión que el contrato como hecho jurídico, o mutación jurídica, proyecta en la esfera de los terceros. Estos no son queridos por los contratantes, en cuanto a que la voluntad de los contrayentes no tiende a su producción; dependen casi exclusivamente de la ley (reflejos legales), y pueden beneficiar o perjudicar al tercero. Siempre presuponen una cierta relación entre parte y tercero.
4.       La acción directa
La acción directa es la acción propuesta por un sujeto para obtener de un tercero, con el cual no está ligado por ningún vínculo obligacional, lo que habría podido obtener del propio deudor, a su vez acreedor del tercero.
Por ejemplo: Los albañiles, carpinteros y demás obreros, que celebraron contrato con un empresario, pueden accionar contra el comitente (esto es quien encargó la obra.)
Significa por tanto la inherencia de un tercero en el seno de la relación contractual, generalmente para hacer efectivo un crédito que su deudor no le paga, pero también puede accionar ese tercero con el fin de obtener la resolución del contrato. (La acción directa es un principio general en materia de subcontrato.) Se vincula además con el ejercicio de la acción de desalojo por sujetos que no son parte en el contrato de arrendamiento.
B) Partes y Terceros
1. Parte Contractual
Las partes de un contrato son los sujetos que lo estipulan, aquellos que forman el negocio con su acuerdo de voluntades. Se relaciona con la “paternidad o autoría del contrato”. Puesto que las partes son quienes dan forma y contenido al contrato, es lógico que la relación jurídica que se crea los tenga por destinatarios de la misma. Cabe recordar la distinción entre parte en sentido forma y parte en sentido sustancial que se produce en caso de representación. Aquí es la noción de parte como centro de intereses la que indica sobre quién recaen los efectos del contrato.
2. Sucesores (art 1292)
“Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes.” Aquí nos encontramos con sujetos que no han intervenido en la formación del contrato; además tampoco están vinculados originariamente por la relación jurídica creada por el contrato. En el momento de perfeccionamiento del contrato los sucesores son terceros pero devienen parte como consecuencia de un hecho superviniente: por ejemplo el fallecimiento del causante. “Suceder” significa entrar en el puesto de otro.

Existen 2 tipos de sucesión:
a)      A título universal: Sucede el heredero al causante, en la totalidad de las relaciones patrimoniales de este, consideradas como una entidad compleja (universalidad); el heredero es el continuador de la persona del difunto, lo representa: “en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.” En este caso, la relación jurídica creada por el contrato permanece inalterada a pesar de la muerte de una de sus partes; solo tiene lugar una mutación subjetiva (heredero ocupa puesto del sujeto que falleció.)
b)      A título particular: Es la sucesión que tiene lugar en un derecho particular y determinado. Por ejemplo: El comprador sucede al vendedor en el derecho de propiedad que recae sobre la cosa vendida. Antes de la compraventa era propietario el vendedor, luego de la misma pasa a ser propietario el comprado, uno sucede al otro en el derecho de propiedad. Aquel que adquiere el derecho se denomina sucesor a título particular o causahabiente del que se lo transmite.
La idea central de esto está en la adquisición derivativa de un derecho o de una obligación, pero mientras que el heredero ocupa el puesto que deja el causante, en una relación jurídica que permanece inmutable, no pasa lo mismo en la adquisición derivada a título particular.
Lo único que vincula a ambas especies y permite aglutinarlas en un rótulo común, es que siempre tiene lugar una adquisición derivativa (nexo de derivación) y un orden sucesivo en la titularidad del derecho.
Ejemplo:
I)                    Sucesor a título universal (heredero)

            A (comprador) -------- B (vendedor)
- A fallece, lo hereda C (sucesión a título universal de “A”)
                   C (comprador) -------- B (vendedor)

II)                  Sucesor a título particular
                           A ---- dona a ----- B (Sucesión a título particular de A)
                           B ---- vende a ----- C (Sucesión a título particular de B)
Cuando se habla de causahabiente a título particular se presupone la existencia de varias transmisiones sucesivas.



3. “Herederos y demás sucesores de las partes”. Interpretación de este giro. Situación de los sucesores o causahabientes a título particular. (Artículo 1292)
El artículo 1292 agrega que los efectos del contrato se extienden no solo a los herederos, sino también a los demás sucesores de las partes.
¿Quiénes son estos sucesores de las partes que no sean herederos? No hay otros que los causahabientes a título particular, a los cuales el código denomina sucesores. Los efectos del contrato también vinculan activa y pasivamente a los causahabientes a título particular, lo cual es absurdo. Esto se da porque por ejemplo, en la simulación, los causahabientes deben considerarse como terceros. Narvaja dispone que los sucesores por título singular de los simulantes, “se consideran como terceros.” Para nosotros los terceros son las personas completamente ajenas al acto y a las partes, y que no sean causahabientes de estas: “Los contratos no pueden, en principio, ni aprovechar ni perjudicar a los terceros; no tienen efecto más que para nosotros y cualquiera de nuestros causahabientes: herederos, donatarios, compradores, acreedores, etc.”
En resumen: Los causahabientes a título particular: No eran terceros respecto al artículo 1292, pero si lo eran respecto a los artículos 1580 y 1587. Según Gamarra, esta norma muestra que los sucesores a título particular están equiparados a los herederos, y suceden activa y pasivamente a las partes.
No obstante la opinión de Narvaja, los sucesores a título particular no se encuentran alcanzados por los efectos (créditos y deudas) del contrato; la regla del artículo 1292 queda circunscripta exclusivamente a las partes y sus herederos (sucesores a título universal).
4. Excepciones a la regla
El principio que establece la transmisión al heredero de los efectos del contrato sufre excepciones que el propio texto se encarga de precisar: “a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato.” Existen en ciertos contratos, en que están en juego las calidades personales de las partes, que la ley establece la extinción en caso de fallecimiento: sociedad, mandato, arrendamiento de obra, comodato, etc. La renta vitalicia depende de la duración de una vida humana, pero solo se extingue cuando la vida contemplada es la del acreedor. Pero en ausencia de disposición expresa las obligaciones y derechos pasan al heredero.
5. Terceros
Cabe recordarse que este concepto se construye por oposición al de parte: tercero es aquel que no es parte.

- Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo - Versión para estudiantes, Tomo II" por Jorge Luis Gamarra. Versión autorizada y revisada por Jorge Gamarra

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