Ir al contenido principal

El contrato y la circulación de derechos. Título y modo

La eficacia del contrato romano estaba circunscripta a la esfera de los derechos personales (obligaciones); para la transferencia de la propiedad era necesaria la tradición, además del contrato. Por tanto en el Derecho Romano el contrato tenía eficacia obligacional pero no real; el contrato no era suficiente por sí solo para operar el traspaso de la propiedad. En el Código Civil uruguayo la fidelidad al Derecho Romano fue total y no solo adoptó el criterio restringido de contrato como convención constitutiva de obligaciones; sino que conservó también la distinción romana entre título y modo, entre contrato y negocio traslativo de la propiedad (tradición), y por tanto, reglamentó al contrato como negocio con eficacia meramente obligacional.
Por eso se llama a los contratos "títulos", distinguiéndolos de los "modos" de adquirir el dominio. Estos "títulos de adquirir" solo producen efecto personal. 
Cuando el contrato (que produce efecto meramente personal) es título hábil para transferir el domino, si se complementa con un modo (tradición), desplaza el derecho de propiedad (efecto real). 
El negocio dispositivo (en sentido amplio) modifica siempre la situación jurídica preexistente, y esta característica lo opone al negocio declarativo (o de acertamiento), que no modifica la situación jurídica preexistente, sino que se limita a constatarla; en este último caso las partes quieren acertar la relación, no crearla ni modificarla.
La categoría del negocio obligacional se opone a la del negocio dispositivo (en sentido estricto), el cual es capaz de producir un efecto real: el traspaso (transferencia) del derecho de propiedad (negocio dispositivo traslativo) o la constitución de un derecho real menor (negocio dispositivo constitutivo). En nuestro derecho, para que ese efecto real tenga lugar, el contrato no basta; además de éste se requiere un modo. Así, para transferir el dominio, es necesario un contrato que sea "título hábil para transferir el dominio", y un modo, la tradición, que es negocio dispositivo, puesto que produce el efecto real.
Por consiguiente, en Uruguay la transferencia de la propiedad (efecto real) se logra mediante un tipo complejo, que requiere la yuxtaposición de dos negocios, de diversa naturaleza jurídica:
a) un negocio obligacional: un contrato (que debe ser título hábil para transferir el dominio);
b) un negocio dispositivo: un modo.


La propiedad se transmite en el momento en que tiene lugar la tradición, pues este negocio es el que produce el efecto real; pero la tradición por si sola no es suficiente para generar ese efecto si no está acompañada por un título idóneo, un contrato que sea título hábil para transferir el dominio. Por eso se habla de negocios con efectos combinados, negocios que convergen.
El sistema del contrato obligacional del Código uruguayo se basa en la distinción entre el contrato y el acto de transferencia de la propiedad. Como el contrato es un negocio obligacional, un negocio del cual no derivan efectos reales, para que el efecto real tenga lugar es preciso el acto de transferencia de la propiedad en un momento sucesivo al contrato, como cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo.


Contratos que son títulos hábiles para producir un efecto real. Los llamados contratos traslativos o contratos de enajenación


Los llamados contratos traslativos o títulos hábiles para transferir el dominio son: la compraventa, la permuta, la donación, la renta vitalicia, el mutuo, la transacción y la promesa de enajenación de inmuebles a plazos. El contrato uruguayo no es traslativo; ciertos contratos- los que acaba de mencionarse- son títulos hábiles (idóneos); en cuanto permiten producir esa traslación cuando se les agrega el modo.
Esta clase de contratos se contrapone a aquellos que no son títulos hábiles para transferir el dominio, como el mandato, el arrendamiento de cosas y servicios, la anticresis, el depósito, el comodato, la prenda común, etc. Aunque en algunos de los contratos mencionados en último término también tiene lugar la entrega de una cosa, esta entrega sólo traspasa la mera tenencia, no la propiedad.
El fenómeno de la entrega material de una cosa, que pasa de un sujeto a otro, es el mismo en estos contratos. Pero en algunos casos esa entrega transfiere la propiedad (en la compraventa por ejemplo) en tanto que en otros sólo la mera tenencia (depósito, arrendamiento, prenda.)
La doctrina coincide en que todos los contratos de cambio son títulos hábiles para transferir el dominio; sin embargo la coincidencia no es total porque hay contratos que son título hábiles para transferir el dominio, como el mutuo, pero que corresponden a los contratos de crédito.


Si bien la ley habla de títulos hábiles para transferir el dominio, es de observarse asimismo la presencia de ciertos contratos que permiten producir también un efecto de naturaleza real, aunque de un contenido distinto; vale decir; un efecto real que no consiste en el traspaso de la propiedad.
Hay contratos que permiten la constitución de un derecho real menor. En estos casos no hay traspaso del derecho de propiedad de un sujeto a otro sino creación de un derecho real sobre cosa ajena. La prenda, la hipoteca, la promesa de enajenación de inmuebles a plazos y la promesa de compraventa de inmuebles o de establecimiento comercial son títulos hábiles para constituir un derecho real de garantía. Además de los contratos que son títulos hábiles para transferir el dominio, también existen contratos que son títulos hábiles para transferir un derecho real menor, o también para constituir un derecho real de goce. Todas estas categorías son abarcadas diciendo que son títulos hábiles para producir un efecto real.


Por consiguiente la aptitud o idoneidad del contrato para producir un efecto real comprende tres especies distintas:
1) Contratos que son títulos hábiles para transferir el dominio;
2) Contratos que son títulos hábiles para constituir un derecho real menor, de goce o garantía;
3) Contratos que son títulos hábiles para transferir un derecho real menor.


Los contratos en derecho uruguayo se dividen en dos grandes grupos:
a) Contratos que son título hábil para producir un efecto real;
b) Contratos que no son título hábil para producir un efecto real.
Todos los contratos que no forman parte de la primera categoría componen el grupo de los contratos que no son título hábil para producir un efecto real.


Para que el efecto real tenga lugar, se requiere un modo.
Este modo es la tradición cuando el efecto real consiste en transferir la propiedad o un derecho real de goce, o constituir un derecho real de goce. Pero, cuando se trata de constituir un derecho real de garantía, el modo es la inscripción en el registro.


Existen tres modos de adquirir los derechos reales:
1) La tradición, que permite adquirir la propiedad, y los derechos reales de goce;
2) La inscripción en el registro, que es un modo de adquirir los derechos reales de garantía; hipoteca, prenda sin desplazamiento, y el derecho real que genera la promesa de enajenación de inmuebles a plazos;
3) La entrega de la cosa en la prenda común, modo de adquirir el derecho real de prenda.



- Información extraída del libro: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo, TomoVIII" de Jorge Gamarra.

Comentarios

  1. Realmente bien sintetizado y me ayuda para el parcial :D, sólo un detalle que menciona Gamarra en su libro y es que dentro de los negocios dispositivos en sentido estricto además de los traslativos y constitutivos, como bien vos lo mencionas, están los extintivos que lo ejemplifica con la renuncia.-si mal no entendí- ;)

    ResponderEliminar
  2. muy buen post me aclaro un par de dudar, gracias

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

Pérdida de la Patria Potestad

Qué es la patria potestad? La patria potestad son todos los derechos y obligaciones que tiene una persona respecto de sus hijos menores de edad. La pérdida de la patria potestad consiste entonces en la pérdida de todos los derechos que tienen los padres respecto de sus hijos menores. Se mantienen sin embargo, las obligaciones respecto de los hijos hasta su mayoría de edad. En qué situación se puede perder la patria potestad? Los padres pueden perder la patria potestad en las siguientes hipótesis: - si son condenados a pena de penintenciaría como autores o cómplices de un delito común. - si por dos veces fueron condenados por exposición o abandono de niños, atribución de falsa filiación, ocultación de paternidad. - si son condenados por corrupción o proxenetismo. - si son condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos que hubieren realizado con sus hijos. - si favorecieren la corrupción de menores. - por sus costumbres depravadas o escandal

Tutela y Curatela

Qué son? La tutela y la curatela son cargos impuestos a determinadas personas en favor de los que no pueden ejercer sus derechos. La tutela aplica para los menores de edad y se da cuando faltan los padres, o cuando, existiendo éstos perdieron la patria potestad o se encuentran incapacitados, mientras que la curatela aplica para las personas mayores de edad pero que son incapaces de dirigirse a si mismos o administrar sus bienes ya sea por demencia o aquellos casos de sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lenguaje de señas. Orden de preferencia Tanto en la tutela como en la curatela, el Código establece un orden de preferencia de quién puede ser llamado a ser tutor o curador: 1) En primer lugar, será tutor o curador el elegido por los padres a través de un testamento.  2) A falta de testamento, tendrá lugar el tutor o curador legítimo. En el caso del tutor serán : (i) los abuelos y abuelas (ii) los hermanos y hermanas

Simulación

LAS ACCIONES QUE TUTELAN EL DERECHO DE CRÉDITO SON LA ACCIÓN SUBROGATORIA, ACCIÓN PAULIANA Y ACCIÓN SIMULATORIA. SIMULACIÓN 1.       Teoría de la declaración y teoría de la voluntad La propia definición del negocio jurídico depende, en forma decisiva, de la relevancia que se otorgue a la voluntad. Nos interesa establecer las relaciones entre la voluntad y su manifestación, y en particular, analizar el fenómeno de la divergencia entre una y otra. Fue precisamente para solucionar este problema, planteada por esa falta de correspondencia, que se construyeron las dos grandes doctrinas clásicas, conocidas por el nombre de Teoría de la Voluntad y Teoría de la Declaración de voluntad, porque en este conflicto otorgan preeminencia, respectivamente, a la voluntad interna o la declaración. Para la doctrina de la voluntad debe primar la voluntad interna o real, y no su manifestación (declaración) puesto que aquella es la esencia misma del negocio jurídico. Las consecuencias principales de esta te