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El interés del acreedor por Berdaguer

El interés del acreedor es el sustrato del derecho subjetivo. Constituye el fin último al cual la obligación persigue. La obligación es útil en la medida que constituya medio hábil para lograr satisfacer el interés del acreedor. Es necesario para la existencia de cualquier derecho subjetivo y su ausencia determina que la obligación carezca de razón de ser. Hay ciertos autores que lo incluyen dentro del objeto con la causa y quienes lo consideran parte del sujeto.


Concepto de interés
El interés es un medio para la satisfacción de los intereses del sujeto titular del derecho según explicaba Messineo. Carnelluti por otro lado nos indicaba que era la relación entre quien experimenta una necesidad y un bien que es un quid que se haya fuera de ella.
El interés del acreedor tiene como punto de partida la existencia de una necesidad: nace en el acreedor que pretende satisfacer con "el bien, prestación o utilidad". La satisfacción del interés del acreedor reiteramos, es la finalidad del surgimiento de la obligación. Todo derecho subjetivo presupone un interés al que la ley reconoce digno de tutela. La obligación está destinada a satisfacer el interés del acreedor y en mérito a ello, el derecho le atribuye al acreedor un poder que lo coloca en una posición de preeminencia frente al deudor.


Interés patrimonial y no patrimonial
"La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés, aún cuando no sea patrimonial, del acreedor." La patrimonialidad que se aplica al interés esta asociado al ánimo de lucro, o al menos, de interés económico.


Ausencia de disposiciones legales adecuadas (art. 1283 CC)
"Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contrayentes."
1. "hechos": Debe ser no solamente hacer sino a todo tipo de obligación, esto implica dar, hacer y no hacer.
2. "contrayentes": No se trata de un interés común de ambos contrayentes sino del interés de cada acreedor respecto de su propio crédito.
3. No se preve el tema de si puede ser patrimonial o no patrimonial, por lo cual creemos que podrían ser ambos.


Irrelevancia de los motivos
El interés del acreedor debe ser un interés socialmente apreciable en su configuración abstracta. La prestación debe ser objetivamente idónea para satisfacer el interés típico del acreedor. Cuando un hecho superveniente afecta al interés típico, la ley le otorga a éste medios para desvincularse del vínculo obligacional.


Interés y utilidad económica
En el interés del acreedor, este surge de una necesidad subjetiva que parte del acreedor y se dirige hacia la prestación. En la utilidad económica, esta implica un resultado objetivo que surge de la prestación cumplida por el deudor.


Interés y causa de la obligación
Una cosa es hablar del interés en donde tratamos al interés del titular del crédito (acreedor) y otra muy distinta es hablar de la causa que responde al interés que justifica la tutela legal.
Si bien tienen puntos en común, la causa es causa del contrato, y el interés del acreedor es de la obligación, divergen además sus aplicaciones.
La causa es abstracta: hay una sola causa para todos los contratos onerosos y otra para los gratuitos.
El interés del acreedor: es concreto, específico (típico, y socialmente apreciable)
La causa es la consideración de la ventaja que se formula (o el ánimo de liberalidad) que sería fundamento a la propia obligación en tanto que el interés del acreedor es el interés en la obligación ajena. La causa además debe existir y ser lícita.




- Información extraída del libro: "La obligación" de Jaime Berdaguer

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