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Vínculo Jurídico

El vínculo liga o conecta a un sujeto con otro. Debido a la importancia de este elemento la doctrina definió el vínculo obligatorio como una relación, que conecta al titular del crédito con el titular de la deuda. La relación obligacional es una relación, nexo o unión que conecta al titular del crédito con el titular de la deuda, regulada y protegida por el derecho. Esta relación es jurídica por tres motivos:
- Porque de ese vínculo nacen los efectos jurídicos de forma inmediata entre las partes.
- Porque se generan efectos jurídicos mediatos que se producen en caso de incumplimiento de la prestación por parte del deudor (responsabilidad personal y patrimonial)
- Porque en caso de inobservancia de la conducta se le impone al sujeto una sanción (daños y perjuicios, pena civil, etc.)

Está en juego un interés patrimonial o económico de los dos sujetos en esta relación. Existen por tanto dos sujetos vinculados por un interés económico patrimonial. En un primer momento se consideraba que el ordenamiento jurídico tutelaba solo la deuda (esto se dio de esta manera porque en un primer momento solo se visualizaba la relación obligacional como la deuda.) Luego la tutela del ordenamiento jurídico pasó a estar en la fase del cumplimiento o incumplimiento. El deudor no tiene la obligación de hacer nada pero si no quiere que lo agreda su patrimonio, entonces deberá cumplir con la deuda. A partir de esa "evolución" es que se comenzó a aceptar que la relación obligacional está compuesta por un lado por la deuda y por otro lado por la responsabilidad.

Caracteres del vínculo jurídico
1. Coercibilidad 
El acreedor no posee una simple expectativa a que el deudor cumpla, sino que es titular de un derecho de crédito, esto implica que está respaldado por la coacción. Es decir que ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede recurrir a la fuerza del Estado para obtener la prestación que el deudor obligó a cumplir voluntariamente o su equivalente en una suma de dinero. Esta es una característica fundamental ya que diferencia las obligaciones de las obligaciones naturales en donde solamente hay una mera expectativa del acreedor a que el deudor cumpla. Por lo que no son relaciones jurídicas porque carecen de la posibilidad de aplicar la fuerza en caso de incumplimiento.

2. Patrimonialidad
La prestación que asume el deudor tiene un contenido pecuniario, o sea que debe ser objeto de valoración económica, esto permite diferenciarla de otras relaciones jurídicas no patrimoniales. Debe tenerse por objeto las cosas que estén en el comercio de los hombres, demostrando la valoración pecuniaria de la prestación a que se obliga el deudor.

3. El interés del acreedor
Puede ser un elemento estructural de la relación obligacional, independiente del objeto y de la causa de la obligación. La relación obligatoria tiene por finalidad que el acreedor vea satisfecho su interés; interés que lo llevó a vincularse jurídicamente con el deudor. Por otro lado califica el objeto de la obligación, se encuentra ínsito en el objeto de la prestación y conexo con la causa de la obligación.

4. El interés del deudor
El deudor puede tener el interés en el cumplimiento y ese interés se encuentra debidamente tutelado mediante el instituto de la liberación coactiva y el deber del acreedor de no gravar la posición del deudor omitiendo colaborar en el cumplimiento.

Limites del vínculo jurídico
1. El derecho de crédito
El crédito y la deuda constituyen dos fases o polos de la relación obligatoria, el primero se ubica en una situación jurídica activa y el debito en una situación jurídica pasiva. El crédito es el derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación debida; consiste en el poder jurídico de conseguir de otro sujeto una determinada prestación, este poder además implica la posibilidad de dirigir su voluntad en una forma determinada.
El derecho de crédito confiere varios poderes: poder de exigir la prestación, de poder accionar para reclamar daños y perjuicios generados por el incumplimiento; el poder de ejercitar el patrimonio del deudor con el fin de lograr hacer efectivo el derecho de crédito. Los caracteres esenciales del derecho de crédito son dos: relatividad y patrimonialidad. Se clasifica patrimonial por su contenido. La prestación a cargo del deudor y que constituye el objeto del derecho de crédito como mencionamos debe ser susceptible de valoración económica.

2.La deuda
La deuda o debito es la posición jurídica pasiva de la relación obligatoria, obligación caracterizada como un deber específico de contenido patrimonial. Consiste en el comportamiento que asume el deudor a través del cual se compromete a satisfacer el interés del acreedor, cumpliendo con las prestaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Así se plantea que es el deber jurídico específico, subjetivo y patrimonial del deudor que asume determinada conducta frente a otro sujeto.

Responsabilidad del deudor
La relación obligatoria no se agota en la etapa de nacimiento de la prestación a cargo del deudor o con el poder de exigir el crédito por parte del acreedor, sino que comprende asimismo la etapa patológica que se constituye a partir del incumplimiento del deudor.
La responsabilidad contractual se genera por el incumplimiento de una obligación. Se caracteriza por la violación de un deber de carácter concreto o especifico, es decir proviene del incumplimiento de cualquier obligación. 
La responsabilidad contractual consiste en la violación de un derecho de crédito. En el incumplimiento esta la fuente de la responsabilidad contractual, o sea de la obligación de resarcir el daño.

- Información extraída del libro: "Lecciones de Derecho de las Obligaciones, Tomo I ." de Gustavo Ordoqui Castilla

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